ARTICULO 274 El juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos:
I.-Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo anterior;
II.-Cuando el designado por las partes no aceptare dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento;
III.-Cuando habiendo aceptado, no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva;
IV.-Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después; (REFORMADA, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)
V.-Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio o en el que deba practicarse la prueba.