Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 274

TITULO SEXTO DEL JUICIO · CAPITULO V De la prueba pericial

ARTICULO 274 El juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos:

I.-Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo anterior;

II.-Cuando el designado por las partes no aceptare dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento;

III.-Cuando habiendo aceptado, no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva;

IV.-Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después; (REFORMADA, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)

V.-Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio o en el que deba practicarse la prueba.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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