Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 276

TITULO SEXTO DEL JUICIO · CAPITULO V De la prueba pericial

ARTICULO 276 En el caso de la primera parte del artículo anterior, concurrirá el tercero en discordia y se observarán las reglas siguientes: (REFORMADA, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)

I.-El perito que dejare de concurrir sin causa justa calificada por el Tribunal, incurrirá en una multa hasta el equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en la Capital del Estado durante el mes de enero del año que corresponda y será responsable de los daños causados por su culpa, sin perjuicio de lo que previene el artículo 274.

II.-Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran, pero deberán retirarse para que los peritos discutan y deliberen solos;

III.-Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto, de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan. Cuando discordaren los peritos dictaminará el tercero, solo o asociado a los otros.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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