ARTICULO 277 El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a los litigantes, siempre que concurra alguna de las siguientes causas:
I.-Consanguinidad dentro del cuarto grado;
II.-Interés directo o indirecto en el pleito;
III.-Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes. El juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno. Admitida, se nombrará nuevo perito en los mismos términos que el recusado. (REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante una multa que no exceda de la máxima señalada en el artículo 551, en favor del colitigante.