Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 275

TITULO SEXTO DEL JUICIO · CAPITULO V De la prueba pericial

ARTICULO 275 El juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si debe presidirla. En cualquiera otro caso fijará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen. Las partes pueden en todo caso formular a los peritos las cuestiones que sean pertinentes.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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