ARTICULO 288 Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros.
Artículo 288
TITULO SEXTO DEL JUICIO · CAPITULO VII De la prueba testimonial
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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