Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 296

TITULO SEXTO DEL JUICIO · CAPITULO IX De la fama pública

ARTICULO 296 Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones siguientes:

I.-Que se refiera a época anterior al principio del pleito;

II.-Que tenga origen de personas determinadas, que sean o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas y que no hayan tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate; III.-Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se supone acontecido el suceso de que se trate;

IV.-Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares, ni los partidarismos políticos, sino una tradición racional, o algunos hechos que, la comprueben, aunque sea indirectamente.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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