ARTICULO 302 Antes de la celebración de la audiencia respectiva, las pruebas deberán prepararse con toda oportunidad para que en ella puedan recibirse y al efecto se procederá:
I.-A citar a las partes a absolver posiciones que formulen las mismas, bajo el apercibimiento de que si no se presentan a declarar serán tenidas por confesas, sin perjuicio de ser conducidas por la policía si el juez lo estima conveniente; II.-A citar a los testigos y peritos bajo el apercibimiento de multa o de ser conducidos por la policía, a no ser que la parte que los ofreció se comprometiera a su perjuicio a presentarlos;
III.-A dar todas las facilidades necesarias a los peritos para el examen de objetos, documentos, lugares o personas, para que rindan su dictamen a la hora de la audiencia;
IV.-A delegar o exhortar al juez que corresponda, para que practique la inspección ocular y las compulsas que tenga que efectuarse fuera del lugar del juicio;
V.-A exhortar al juez que corresponda para que reciba la información de testigos, cuando esta prueba tenga que practicarse fuera del lugar del juicio;
VI.-A mandar traer copias, documentos, libros y demás instrumentos ofrecidos por las partes, ordenando las compulsas que fueren necesarias.