ARTICULO 303 La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda hasta seis días antes de la audiencia de pruebas y alegatos. La parte que impugne de falso un documento debe indicar específicamente los motivos y las pruebas; cuando impugne la autenticidad, debe señalar los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente. Sin estos requisitos se tiene por no redargüido o impugnado el instrumento. De la impugnación se correrá traslado al colitigante y en una audiencia se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a ella. Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar. Si al celebrarse la audiencia estuviera tramitándose proceso penal sobre la falsedad de un documento exhibido en el juicio civil, el tribunal, sin suspender el procedimiento y según las circunstancias, determinará, al dictar sentencia, si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad, o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una fianza.
Artículo 303
TITULO SEXTO DEL JUICIO · CAPITULO XI De la recepción de las pruebas
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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