ARTICULO 312 De esta audiencia, el secretario, bajo la vigilancia del juez, levantará acta desde que principie hasta que concluya la diligencia, haciendo constar el día, lugar, hora, la autoridad judicial ante quien se celebra, los nombres de las partes y abogados, peritos, testigos, intérpretes; el nombre de las partes que no concurrieron, las decisiones judiciales sobre personalidad, competencia e incidentes, declaraciones de las partes en la forma expresada en el artículo 306, extracto de las conclusiones de los peritos, y de las declaraciones de los testigos, el resultado de la inspección ocular si la hubo y los documentos ofrecidos como pruebas, si no constaron ya en el auto de admisión; las conclusiones de las partes en el debate oral, a no ser que por escrito las hubieren presentado los litigantes, los demás puntos que se estimen pertinentes y los resolutivos del fallo. Los peritos y testigos pueden retirarse de la audiencia después de desempeñar su cometido, firmando al margen del acta en la parte correspondiente a ellos.
Artículo 312
TITULO SEXTO DEL JUICIO · CAPITULO XI De la recepción de las pruebas
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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