ARTICULO 315 En los tribunales colegiados sólo cuando faltare la mayoría, tendrá efecto la repetición de las pruebas y alegatos a que se refiere la fracción II del artículo 313.
Artículo 315
TITULO SEXTO DEL JUICIO · CAPITULO XI De la recepción de las pruebas
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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