ARTICULO 43 Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, podrá ésta pedir al juez o tribunal que la oiga en justicia, sin substanciación especial, y se citará para la audiencia dentro del tercer día, en la que se resolverá sin ulterior recurso. (REFORMADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
Artículo 43
TITULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS EN GENERAL · CAPITULO II De las actuaciones y resoluciones judiciales
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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