ARTICULO 451-G Desde el día del emplazamiento, contrae el deudor la obligación de depositario judicial respecto de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los bienes muebles que con arreglo al contrato o conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor. Si la finca hipotecada no está destinada a casa-habitación del deudor y éste no acepta las responsabilidades de depositario, lo que deberá manifestar por escrito dentro del término de tres días siguientes al emplazamiento, el actor podrá pedir que se le entregue la tenencia material de la finca o nombrar depositario bajo su responsabilidad. Para efecto del inventario, el deudor queda obligado a dar todas las facilidades para su formación, y en caso de desobediencia, el Juez lo compelerá por los medios de apremio que le autoriza la Ley. (ADICIONADO, G.O. 31 DE JULIO DE 1997)
Artículo 451-G
TITULO SEPTIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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