ARTICULO 464 Cuando hay árbitro único, las partes son libres de nombrarle un secretario y si dentro del tercer día empezando desde aquél en que deba de actuar no se han puesto de acuerdo, el árbitro lo designará para que, a costa de los mismos interesados, desempeñe sus funciones. Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos elegirán al que funja como secretario, sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.
Artículo 464
TITULO OCTAVO DEL JUICIO ARBITRAL · CAPITULO UNICO R e g l a s g e n e r a l e s
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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