ARTICULO 5° En los contratos de prestaciones periódicas, cualquiera que sea el estado del pleito, pueden pedirse las que venzan durante él, acumulándose a las demás.
Artículo 5° Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de algún otro derecho en la tramitación de los negocios pendientes al expedirse este Código, estuviere corriendo un término y el señalado en él fuere menor que el fijado en la ley anterior, se observará lo dispuesto en esta última.