Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 6

TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPITULO I De las acciones

ARTICULO 6° Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales o personales, se considerará parte legítima, cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que alguno de ellos se ha reservado aquel derecho.

Artículo 6° Los interventores, en los concursos que estén pendientes al expedirse esta ley, serán nombrados conforme a ella en la primera junta de acreedores que se efectúe, salvo que el nombramiento deba hacerse por el tribunal al procederse al de síndico provisional

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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