ARTICULO 8° El comunero podrá ejercitar las acciones relativas a la cosa o bien común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial.
Artículo 8° Los interventores que estén nombrados en los juicios sucesorios y que administren bienes, garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la vigencia de este Código si no lo hubieren hecho ya, so pena de ser removidos de plano.