ARTICULO 549 Todo acreedor podrá hasta tres días antes de la fecha designada para la reunión de la junta, presentarse por escrito, observando todos o alguno de los créditos reconocidos por el deudor o denunciando cualquier acto culpable o fraudulento del mismo, ofreciendo con precisión las pruebas de su dicho. Todo acreedor que no hay sido incluido en el estado presentado por el deudor, podrá presentarse al juzgado dentro del término fijado en la fracción VI del artículo 544 expresando el moto, origen y naturaleza de su crédito y acompañando, en su caso, la prueba de sus afirmaciones. Los acreedores pueden examinar los papeles y documentos del concursado en la secretaría, antes de la rectificación de créditos.
Artículo 549
TITULO DECIMO DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO · CAPITULO I Reglas generales
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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