ARTICULO 55 Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el Capítulo V del Título Segundo, serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviere legítimamente hecha. La nulidad de una actuación debe de reclamarse en la actuación subsecuente en que haya intervenido el interesado en solicitar la nulidad, pues de lo contrario, aquélla queda revalidada de pleno derecho; con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento. La tramitación de los incidentes de nulidad no suspenderán el curso de los juicios.
Artículo 55
TITULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS EN GENERAL · CAPITULO II De las actuaciones y resoluciones judiciales
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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