ARTICULO 54 La parte que haya dado lugar a la nulidad de actuaciones, no podrá invocarla. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.
Artículo 54
TITULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS EN GENERAL · CAPITULO II De las actuaciones y resoluciones judiciales
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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