Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 54

TITULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS EN GENERAL · CAPITULO II De las actuaciones y resoluciones judiciales

ARTICULO 54 La parte que haya dado lugar a la nulidad de actuaciones, no podrá invocarla. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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