Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 720

TITULO DECIMO DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO · CAPITULO IV A d o p c i ó n

ARTICULO 720 Quien pretenda adoptar a persona alguna deberá acreditar los requisitos exigidos por el artículo 320 del Código Civil. El procedimiento a seguir será el siguiente:

I. El promovente en su escrito inicial, debe manifestar expresamente: a) El tipo de adopción que pretende, simple o plena. b) Nombre, edad y domicilio del menor o persona con incapacidad que se pretende adoptar. c) Nombre, edad y domicilio de quien o quienes, en su caso, ejerzan sobre aquellos la patria potestad o tutela, o de la persona o institución de asistencia social pública o privada que los hubiera acogido. Los estudios socioeconómicos y psicológicos indispensables para tramitar la adopción en cualquiera de sus tipos, deberán llevarse al cabo por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia. Sólo en caso de imposibilidad demostrada por parte del sistema susodicho, tales estudios serán encomendados por el juez al o los peritos que estime pertinentes. (REFORMADA, G.O. 01 DE FEBFRERO DE 2008)

II. Cuando el menor hubiere sido acogido por una institución de asistencia social pública o privada el adoptante recabará y exhibirá constancia, certificada por Notario Público o por el Presidente Municipal correspondiente, del tiempo de la exposición o abandono, para los efectos del artículo 373 fracción IV, del Código Civil. (REFORMADA, G.O. 01 DE FEBFRERO DE 2008)

III. Si hubieren transcurrido menos de dos meses de la exposición o abandono, se decretará el depósito de quien se pretenda adoptar con el presunto adoptante entre tanto se consuma dicho plazo. (REFORMADA, G.O. 01 DE FEBFRERO DE 2008)

IV. Si no se conociera el nombre de los padres o no hubiere sido acogido por institución de asistencia pública o privada, se decretará el depósito con el presunto adoptante por el término de dos meses para los mismos efectos, quedando esta determinación al arbitrio del Juez. En los supuestos en que el menor haya sido entregado a dichas instituciones por quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela; será indispensable, para promover su adopción, en cualquiera de las dos formas, que transcurra el plazo de dos meses a que se refiere el presente artículo.

V. Si el presunto adoptante es extranjero deberá, además, acreditar su residencia legal en nuestro país.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.