ARTICULO 722 Cuando el adoptante o el adoptado pidan que la adopción simple sea revocada, el juez convocará a una audiencia verbal para dentro de los tres días siguientes, en la que resolverá conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 338 del Código Civil. Si el adoptado fuere menor de edad, no se decretará la revocación sin recabar el consentimiento de quienes lo prestaron para la adopción, y sin oír al representante del Ministerio Público. Para acreditar cualquier hecho relativo a la conveniencia de la revocación, en los casos del artículo anterior, pueden rendirse toda clase de pruebas. (ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 1997)
Artículo 722
TITULO DECIMO DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO · CAPITULO IV A d o p c i ó n
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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