Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 722

TITULO DECIMO DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO · CAPITULO IV A d o p c i ó n

ARTICULO 722 Cuando el adoptante o el adoptado pidan que la adopción simple sea revocada, el juez convocará a una audiencia verbal para dentro de los tres días siguientes, en la que resolverá conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 338 del Código Civil. Si el adoptado fuere menor de edad, no se decretará la revocación sin recabar el consentimiento de quienes lo prestaron para la adopción, y sin oír al representante del Ministerio Público. Para acreditar cualquier hecho relativo a la conveniencia de la revocación, en los casos del artículo anterior, pueden rendirse toda clase de pruebas. (ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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