ARTICULO 73 Las notificaciones, requerimientos, entrega de expedientes o emplazamientos, se efectuarán a más tardar al día siguiente a aquel en que se dicten las resoluciones que los prevengan, siempre que en éstas, el Juez o Tribunal no dispusieren otra cosa. A los infractores de esta disposición se les impondrá de plano una multa equivalente a un día de salario del notificador.
Artículo 73
TITULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS EN GENERAL · CAPITULO IV De los exhortos y oficios
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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