Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 75

TITULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS EN GENERAL · CAPITULO V De las notificaciones

ARTICULO 75 Todos los litigantes en su primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio, para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias; y en tal casa se harán válidamente, mientras el interesado no designe otra en el mismo lugar del juicio. También harán esa designación, al notificárseles la determinación relativa, para el nuevo lugar a donde por cualquier motivo se mande pasar el negocio, en cuyo caso se hará saber a los interesados el nombre del tribunal y del funcionario o funcionarios de la nueva adscripción. Igualmente, deben designar la casa en que haya de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Si no cumplen con las dos primeras prevenciones del párrafo anterior, las notificaciones, aun las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se harán por lista de acuerdos, en los términos del artículo 79. Si no cumplen con la última prevención, no se hará notificación alguna a la persona contra quien se promueva, hasta que se subsane la omisión.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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