ARTICULO 745 También se tramitarán en jurisdicción voluntaria con intervención del Ministerio Público: (REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) I.-La información para obtener la habilitación de edad o para comparecer en juicio, que solicite el mayor de dieciseis años, a fin de comprobar los requisitos que establece el Capítulo I, Título Décimo, Libro Primero del Código Civil o cuando se ignore el paradero de los padres o ascendientes que ejerzan la patria potestad o se nieguen a representarlo; En su caso, de la información levantada se enviará copia certificada a la Legislatura, para que ésta conceda la habilitación; (REFORMADO, G. O. 31 DE MARZO DE 1988) (F. DE E., G.O. 14 DE JUNIO DE 1988)
II.-La solicitud de emancipación o habilitación de edad que hagan los mayores de dieciséis años sujetos a patria potestad o tutela, si demostraren buena conducta y aptitud para el manejo de sus intereses. En este caso se oirá también a los padres o tutores;
III.-La autorización judicial que soliciten los emancipados o habilitados de edad, para enajenar o gravar los bienes raíces o para comparecer en juicio; en este último caso, se les nombrará un tutor especial;
IV.-La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se refiere el artículo 377 del Código Civil;
V.-Todas las intervenciones de la autoridad judicial que ordene la ley y que no den ocasión a controversia. (REFORMADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)