ARTICULO 90 El incidente de nulidad que se promueva por defecto en las notificaciones, se substanciará ante el mismo juez o magistrado que conozca del negocio. Si la parte contraria estuviere conforme, se declarará desde luego la nulidad de lo actuado desde la notificación hecha indebidamente. Si no estuviere conforme, se convocará a una audiencia que tendrá verificativo a más tardar dentro de cinco días, en la que los interesados pueden presentar las pruebas que tuvieren. En la misma audiencia se resolverá lo que procediere en justicia. En el caso de que proceda la nulidad, se impondrá al responsable una multa equivalente, como máximo, a diez días de salario que devengue el servidor público y se le condenará al pago de los gastos y costas. (REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 90
TITULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS EN GENERAL · CAPITULO V De las notificaciones
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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