Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 1029

TITULO PRIMERO DEL CONCURSO DE ACREEDORES 170 · CAPITULO V De la administración y liquidación del concurso

Artículo 1029.- El Síndico no puede sin el consentimiento del concurso:

I.- Transigir y comprometer en árbitros.

II.- Dejar de interponer el recurso legal que hubiere contra una sentencia.

III.- Reconocer un crédito.

IV.- Absolver posiciones sobre hechos propios del deudor, salvo lo dispuesto en el artículo 192.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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