Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 106

TITULO TERCERO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO II De las recusaciones

Artículo 106.- Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común conforme al artículo 9, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso sólo se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados, en cantidades.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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