Artículo 107.- No son recusable los Jueces:
I.- En las diligencia preparatorias.
II.- En las diligencias que les encomienden otros tribunales.
III.- En las diligencias de mera ejecución; pero sí en las de ejecución mixta, o sea cuando el Juez ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan.
IV.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.