Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 107

TITULO TERCERO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO II De las recusaciones

Artículo 107.- No son recusable los Jueces:

I.- En las diligencia preparatorias.

II.- En las diligencias que les encomienden otros tribunales.

III.- En las diligencias de mera ejecución; pero sí en las de ejecución mixta, o sea cuando el Juez ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan.

IV.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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