Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 109

TITULO TERCERO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO II De las recusaciones

Artículo 109.- Las recusaciones sólo podrán interponerse en la contestación de la demanda; pero si ocurriere cambio en el personal del Juzgado después de contestada la demanda, la recusación que proceda se interpondrá dentro de los tres días siguientes a la notificación del primer auto o decreto proveído por el nuevo personal.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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