Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 120

TITULO TERCERO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO III De la substanciación y decisión de las recusaciones 33

Artículo 120. De las recusaciones de los Jueces de Paz conocerán los juzgados de primera instancia competentes para aplicar este Código, según la materia del procedimiento que motivó la recusación, y dentro de cuya jurisdicción territorial esté adscrito el recusado.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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