Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 122

TITULO TERCERO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO III De la substanciación y decisión de las recusaciones 33

Artículo 122.- Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los autos al Juzgado de su origen con testimonio de dicha sentencia, para que éste a su vez los remita al Juez que corresponda.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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