Artículo 123.- El Juez que conozca de una recusación, es irrecusable para sólo este efecto.
Artículo 123
TITULO TERCERO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO III De la substanciación y decisión de las recusaciones 33
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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