Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 124

TITULO TERCERO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO III De la substanciación y decisión de las recusaciones 33

ARTÍCULO 124.- Si se declara no ser bastante la causa o si recibido a prueba el incidente se fallare contra el recusante, se devolverán los autos con testimonio de la resolución al juez recusado, para que continúe en el conocimiento del negocio, y se aplicará al recusante una multa que, tratándose de los jueces de paz será de cinco a veinte unidades de medida y actualización; y tratándose de los jueces de primera instancia, competentes para aplicar este código, o de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, será de diez a cincuenta unidades de medida y actualización.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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