Artículo 126.- No se dará curso a ninguna recusación con causa, si no exhibe el recusante, al tiempo de interponerla, el billete de depósito judicial por el máximo de la multa a que se refiere el artículo 124.
Artículo 126
TITULO TERCERO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO III De la substanciación y decisión de las recusaciones 33
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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