Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 147

TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO III

Artículo 147.- El que quebrantare el arraigo, será castigado con la pena que señala el Código de Defensa Social al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido; por los medios de apremio que correspondan, a volver al lugar del juicio. En todo caso se seguirá éste, según su naturaleza, conforme a las reglas comunes.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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