Artículo 149.- Cuando se pida el secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza para responder de los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el demandado.
Artículo 149
TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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