Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 150

TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO III

Artículo 150.- Si el demandado consigna el valor u objetos reclamados, da fianza bastante a juicio del Juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiese dictado.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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