Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 148

TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO III

Artículo 148.- Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o de la cosa que se reclama designando éste con toda precisión; el Juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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