Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 178

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO II Del término probatorio

Artículo 178.- Para que pueda otorgarse el término extraordinario, se requiere:

I.- Que se solicite dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquel en que se notifique el auto de prueba, siempre que la prueba que va a ser objeto del término extraordinario hubiese sido ofrecida en la demanda o en la contestación. 45

II.- Que se indiquen el nombre y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial.

III.- Que se designen, en el caso de que la prueba sea instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o presentarse originales.

IV.- Que se exhiba el billete de depósito de la cantidad que como multa fije el

Juez conforme el artículo 183.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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