Artículo 242.- Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo. El Juez nombrará desde luego el tercero para el caso de discordia.
Artículo 242
TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO V De la prueba pericial
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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