Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 248

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO V De la prueba pericial

Artículo 248.- Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su juicio, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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