Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 262

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO V De la prueba pericial

Artículo 262.- El Juez, oyendo a los interesados, calificará la recusación bajo su responsabilidad; y si la admitiere, se procederá al nombramiento del nuevo perito en los mismos términos en que se nombró al recusado.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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