Artículo 262.- El Juez, oyendo a los interesados, calificará la recusación bajo su responsabilidad; y si la admitiere, se procederá al nombramiento del nuevo perito en los mismos términos en que se nombró al recusado.
Artículo 262
TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO V De la prueba pericial
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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