Artículo 277.- A las personas de más de sesenta años, y a los enfermos, podrá el
Juez, según las circunstancias, recibirles las declaraciones en sus casas.
TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO VII De la prueba testimonial
Artículo 277.- A las personas de más de sesenta años, y a los enfermos, podrá el
Juez, según las circunstancias, recibirles las declaraciones en sus casas.
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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