Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 279

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO VII De la prueba testimonial

Artículo 279.- Si el testigo no reside en el lugar del juicio, será examinado por el Juez del lugar en que se encuentre, a quien, previa citación de la parte contraria, se dirigirá exhorto en que se incluirán en sobre cerrado copias de los interrogatorios de preguntas y de repreguntas que hayan exhibido las partes, previa calificación de las mismas hechas de acuerdo con el artículo 272.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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