Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 280

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO VII De la prueba testimonial

Artículo 280.- Las partes pueden asistir al acto del interrogatorio de los testigos y 62 formular las preguntas que deseen hacerles; pero no podrán interrumpirlos. Sólo cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigiiedad, pueden las partes llamar la atención del Juez, para que éste exija al testigo las aclaraciones oportunas. El testigo que incurra en contradicción será consignado de oficio al Ministerio Público.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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