Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 281

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO VII De la prueba testimonial

Artículo 281.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto el Juez fijará un solo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 277, 278 y 279. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en horas hábiles, se habilitarán hasta terminar la diligencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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