Artículo 278.- Al Presidente de la República, a los Ministros, Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, Gobernadores de los Estados y Diputados al Congreso Local, se pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán.
Artículo 278
TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO VII De la prueba testimonial
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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