Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 303

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO X Del valor de las pruebas

Artículo 303.- El declarado confeso puede rendir prueba en contrario, siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno, y se ofrezca dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto en que se hizo la 66 declaración del confeso.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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