Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 306

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO X Del valor de las pruebas

Artículo 306.- Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas, sino cotejadas por Notario Público.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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