Artículo 320.- Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la prueba de testigos o de la prueba documental, podrá el colitigante del que las ofreció, tachar a los testigos o redargüir de falsos los documentos presentados.
Artículo 320
TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO XI De las tachas 69
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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